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EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE ITP EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES




El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


En su artículo primero se establece que este tributo de naturaleza indirectas, que grava entre otros actos, lo que denomina “operaciones societarias”.


En su artículo sexto se recoge que como tales operaciones societarias gravadas se aplica a entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.


En cuanto a que operaciones societarias están sujetas a este impuesto, la norma establece las siguientes:


1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. 3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.


Y establece que no estarán sujetas las siguientes operaciones:


1.º Las operaciones de reestructuración. 2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. 3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. 4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.


Por consiguiente, en un primer momento cabría concluir que la constitución de sociedades es una operación sujeta al impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al estar considerada por la Ley como una operación societaria sujeta a este tributo, pero esto no es concluyente respecto a la obligación de pago del impuesto por la posterior publicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. En este Real Decreto Ley se modifica el artículo 45 de la indicada ley de ITPyAJD al regular los BENEFICIOS FISCALES aplicables a este impuesto y se recoge en apartado I.A del artículo que estarán exentos del impuesto “ 11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»


En consecuencia: por modificación introducida por este real decreto a la Ley del impuesto, se exonera de gravamen todas las Operaciones Societarias relativas a la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.


Podemos concluir por tanto y finalmente que, la constitución de sociedades es una operación sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias del impuesto de transmisiones patrimoniales, pero está exenta de tributación como beneficio fiscal regulado en la propia ley.


De esta manera, únicamente quedan sujetas y no exentas de esta modalidad del impuesto las reducciones de capital y las disoluciones de sociedades si suponen la devolución de aportaciones a favor de los socios, y siempre que no se realicen en el ámbito del Régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


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